jueves, marzo 28, 2024

PÉNDULO POLÍTICO: La política es de circunstancia y coyuntura

Dr Emiliano Carrillo Carrasco

La circunstancia y coyuntura estas a la vista, solo que falta romper esquemas de temor, paternalismo del partido  y a una masificación del voto, que permita uno de los ejes controles del poder público, el abstencionismo y la no participación ciudadana. Un gran segmentó de jóvenes de 18 a 38 años representan más del 40 % del electorado de casi 88 millones, que están en una edad productiva y de valor humano, en su gran capacidad de generar en su entorno cambios reales y concretos, pero, esto es, en base a la participación masiva de ellos y ser conscientes de su realidad social, política, laboral y educativa. El hombre está en su mundo inmediato de su realidad. La lengua es, pues, una organización del pensamiento que procede de nuestro contorno social y dentro de la cual tiene que moverse el pensamiento.

EN la REFORMA ELECTORAL DEL 2014 PRODUCE UN GIRO DE 180 GRADOS Y DE COMPRENCION DE REGLAS MUTUAS: EL CONOCIMIENTO DE LA LEY POR PARTE DEL JUEZ. Independientemente de las implicaciones procesales resumidas en el aforismo “iura novit curia”, el cumplimiento del deber de sujeción a la ley requiere obviamente el conocimiento de ésta por parte del juez. Es importante distinguir: La presunción de conocimiento judicial del Derecho, que es un corolario lógico del criterio técnico de selección de los jueces; Los conocimientos jurídicos efectivos de un concreto juez o incluso de todo un sistema judicial, que dependerá en buena medida de los mecanismos de formación; Por último, la posibilidad real de que el Derecho pueda ser objeto de conocimiento.

Las dificultades para conocer los textos redactados por las autoridades normativas (las disposiciones o enunciados normativos), cuya cognoscibilidad está en principio garantizada por la publicación necesaria de los documentos normativos, que, para conocer las normas jurídicas expresadas por esos textos, cuestión que depende de la interpretación, del caso concreto.

El juez no puede rechazar la aplicación de una ley. El deber incondicionado de aplicación de la ley expresado por esta vertiente “objetiva” del principio de sujeción del juez a la ley impone también al juez la prohibición de rechazar la aplicación de una ley que contemple el caso a resolver. El contexto que está siendo analizado se hace referencia a la ley, debe considerarse incluida también la Constitución, cuya aplicación directa debe llevarse a cabo cuando sea posible.  Las normas constitucionales asunto de Tribunales específicos de control de la constitucionalidad, cuando existen, o de las Cortes Supremas. Por otro lado, es preciso advertir que la sujeción del juez a la ley impone un deber incondicionado de aplicación de las leyes aplicables.  En cualquier sistema jurídico pueden encontrarse un cierto número de disposiciones promulgadas y publicadas pero que son inaplicables por el juez, es decir que no pueden ser utilizadas para obtener normas jurídicas válidas.

No vinculación a los precedentes jurisprudenciales.  Ley implica, como una cara oculta, la no vinculación a los precedentes jurisprudenciales de Tribunales superiores. Esta regla tradicionalmente asociada a la sujeción del juez a la ley debe ser objeto, sin embargo, de importantes matizaciones. Baste por ahora con indicar que la instauración en casi todos los sistemas jurídicos de procedimientos jurisdiccionales de control de la constitucionalidad de las leyes, con decisiones vinculantes y eficacia erga omnes, obliga a reformular esta cuestión.

Todos los sistemas jurídicos cuentan con normas que tienen por finalidad regular la interpretación judicial, es decir, indicarle al juez cómo debe interpretar. Este tipo de normas puede clasificarse en dos categorías: normas que indirectamente regulan la interpretación; y normas que están directamente destinadas a ello. Las primeras consistirían en preceptos que no tienen por finalidad inmediata determinar los procesos de atribución de significado a las disposiciones normativas, pero establecen reglas que poseen una evidente influencia sobre los procesos interpretativos. EL sometimiento del juez a la Constitución y a las leyes (artículo 133 de la Constitución) o a la obligación de fundar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas (artículos 16 de la Constitución, 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 94, 95 y 96 del Código Federal de Procedimientos Penales y, en el ámbito electoral, el artículo 22 de la LGSMIME).

Ambos deberes judiciales determinan de modo muy importante la actividad interpretativa de los jueces ya que obligan, por un lado, a exponer las razones por las que, en el aspecto que ahora interesa, se procede a una concreta atribución de significado a un enunciado normativo y, por otro, a que la fundamentación de la decisión no puede estar constituida por cualquier elemento, sino precisamente por disposiciones que procedan de un órgano con competencia para legislar, es decir, de una autoridad normativa. Y el artículo 14 de la Constitución (“Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente.   Las disposiciones normativas proporcionadas por los órganos legislativos, incluso las lagunas o los defectos de expresión las autoridades normativas.  En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley.

Las normas relativas a la interpretación del Derecho electoral: Artículo 2 LGSMIME: Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. Artículo 3.2 Cofipe: La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución. En el ámbito electoral, señalaré ya en este momento que, efectuando una lectura de conjunto de las pautas interpretativas constitucionales, del Código Civil y, sobre todo, de la legislación específicamente electoral, las situaciones reguladas desde el punto de vista interpretativo o, en general, de la aplicación judicial del Derecho son tres: A) La disposición es aplicada conforme a la letra (artículo 14 de la Constitución y artículo 19 del CC). B) La disposición es aplicada interpretándola previamente (artículo 14 de la Constitución y artículo 19 del CC), por medio de los siguientes criterios (artículo 2 LGSMIME y artículo 3.2 Cofipe):  a) Criterio gramatical. b) Criterio sistemático. c)          Criterio funcional.  C) Falta disposición expresa (ley) aplicable: los  Principios generales del Derecho (artículo 14 de la Constitución, artículo 19 del CC y artículo 2 LGSMIME).b) Analogía (artículo 14 de la Constitución, a contrario). c)           Mayoría de razón (artículo 14 de la Constitución, a contrario). La argumentación interpretativa en la jurisdicción electoral mexicana. La regulación sobre la interpretación de las disposiciones normativas en materia electoral plantea, a mi juicio, una gran cantidad de dudas y muchas preguntas. ¿Dar un significado a la letra es interpretar?1.3. ¿Puede saberse si el significado literal es satisfactorio sin la previa interpretación del texto?1.4. ¿Existen textos claros u oscuros en sí mismos?

¿Qué diferencia existe entre la aplicación conforme a la letra y la interpretación conforme al criterio gramatical?,¿El criterio gramatical no tiene en cuenta la letra?,¿El criterio gramatical va más allá de la letra?,¿El criterio gramatical requiere la claridad del texto?,¿De qué instrumentos se vale el criterio gramatical?

¿Los criterios gramatical, sistemático y funcional son los únicos autorizados para la interpretación?,¿Existen más criterios de interpretación?,¿odos los medios de interpretación jurídica son reconducibles a estos tres?3.4.¿Estos criterios son medios para establecer el significado o para justificar el significado asignado a una disposición?

  1. ¿Esos criterios deben ser utilizados simultáneamente, indistintamente osucesivamente?. ¿En cada caso deben emplearse los tres criterios?. ¿El aplicador puede elegir el criterio que le parezca más oportuno?,¿Debe comenzarse por el gramatical y, en función de lo satisfactorio del significado sugerido,¿En la elección de los criterios interviene la ideología?
  2. ¿Cómo se utiliza cada uno de los criterios interpretativos?,¿Cada criterio es unívoco en su utilización?,¿Cada criterio puede aplicarse con diferentes argumentos?, ¿Caben significados gramaticales diversos; significados sistemáticos diversos; y significados funcionales diversos?.¿Pueden establecerse criterios de corrección para la utilización de cada criterio interpretativo?
  3. En caso de que los criterios conduzcan a significados diferentes, ¿cuál debe prevalecer?6.1.¿Existe una jerarquía de los criterios interpretativos?6.2.¿El criterio gramatical prevalece o simplemente el texto es el objeto de la interpretación?,¿En un sistema democrático la voluntad del representante dela soberanía nacional no debe estar por encima de cualquier otro criterio?
  4. ¿La apreciación de la falta de disposición (ley) aplicable está desconectada de la interpretación? ¿La existencia de una laguna jurídica es cuestión de simple observación?. ¿La existencia de una laguna depende del significado asignado a un enunciado?,¿La interpretación puede provocar lagunas o es un medio para evitarlas?
  5. Si los principios deben usarse a falta de disposición aplicable, ¿cuál es su origen? ¿De dónde surgen? ¿Cuáles son?,¿Los principios son algo diferente de las normas jurídicas?,¿En un sistema democrático las normas jurídicas pueden tener otro origen diferente de la voluntad del Parlamento?,¿Cuáles son esos principios integradores de las lagunas legales?,¿Cómo se determinan para adaptar su generalidad a la resolución de casos concretos?
  6. En caso de laguna jurídica, ¿qué deben emplearse, los principios o la analogía/mayoría de razón?,¿La analogía/mayoría de razón es subsidiaria de los principios?,¿La analogía/mayor razón no exige necesariamente identificar el principio inspirador de la norma aplicable analógicamente?,¿La mayoría de razón es una analogía reforzada o una mera manifestación de la racionalidad del legislador?
  7. ¿Estos criterios de aplicación, interpretación e integración son utilizables para su propia aplicación, interpretación e integración debe acudirse a los criterios que ellos establecen?: gramatical, sistemático, funcional, principios generales del derecho, analogía y mayoría de razón.

LAS INSTITUCIONES (IEEM) Y SU ARGUMENTACION LEGAL http://www.esnoticiaveracruz.com/la-etapa-de-las-instituciones-ieem-y-su-argumentacion-legal/ vía @notimexpr

 

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