El que la Segunda Sala de la Suprema Corte haya declarado inconstitucional la fracción I del artículo 151, otorga seguridad jurídica para los mexicanos que hayan registrado o registren marcas conforme a la Ley de Propiedad Industrial y es muy importante que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ratifique esta resolución, pues los titulares de las marcas requieren la garntía de que sus creaciones e inversión tendrán protección en el futuro.
Un claro ejemplo de la ausencia de seguridad jurídica que había antes de esta resolución de la Segunda Sala la sufre Bardahl, la cual es titular de la marca FORMULA 1 desde 1979 para distinguir sus aceites lubricantes.
Esta fue la primera marca FORMULA 1 registrada en el mundo, cuando el evento deportivo se denominaba GRAN PREMIO, pues la organizadora del evento FORMULA ONE LICENSING se constituyó hasta 1993, la cual registró su primera marca FORMULA 1 para competiciones deportivas en el año 2004, es decir, 25 años después de que Bardhal la registrara.
Y después resultó que aunque la mexicana Bardahl tiene la marca FORMULA 1 desde 1979, fue demandada por FORMULA ONE en 2015, 36 años después de que la empresa mexicana había registrado su marca. Este es un caso grave de inseguridad Jurídica.
Por ello es tan importante que la Segunda Sala de SCJN haya declarado que el artículo 151 fracción 1 de la Ley de Propiedad Industrial, que fue aprobada en 1991, es inconstitucional precisamente por violar la garantía de seguridad jurídica. Dicho artículo establece que la demanda de nulidad de una marca se puede solicitar en cualquier momento a partir de la concesión de la misma por parte del IMPI, lo cual deja en la indefensión a los titulares de marcas registradas en nuestro país, al poder ser demandados después de 5, 10, 50 o 100 años de haber realizado el trámite de registro.
Mientras que en las fracciones II a IV del artículo 151 mencionado, el plazo para solicitar la nulidad de una marca se encuentra topado en 5 años, la fracción I permite que la solicitud de nulidad se dé en cualquier momento. Las fracciones II a IV establecen que la nulidad se puede solicitar cuando:
fracción II) la marca sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra que haya sido usada en el extranjero o en el país con anterioridad; III) el registro se hubiera otorgado con base en datos falsos contenidos en la solicitud y la IV) que se haya otorgado por error, inadvertencia, existiendo en vigor otro registro que se considere inválido, existiendo previamente otro registro que sea igual o semejante en grado de confusión que se haya otorgado con anterioridad.
Por su parte la fracción I determina que la nulidad de los registros de marca que contravengan cualquier otra disposición de la ley, se pueden demandar en cualquier momento, y será nulo cuando haya sido otorgado en contradicción a las disposiciones de dicha Ley. El que la Sala Segunda de la Corte lo declare inconstitucional permite a México cumplir con los tratados internacionales que siempre han protegido los derechos de marca. Tendrá que ser el Congreso el que determine un plazo de prescripción para poder demandar una nulidad bajo esta fracción primera.
Por lo demás, las fracciones V y VI del artículo 151 sí establecen un plazo indefinido para solicitar nulidad de marcas pero esto ocurre en casos muy claros de ilegalidad como se describe en estas fracciones: V) si el agente o representante o usuario hubiesen tenido relación con el titular de una marca registrada en el extranjero, ya sea directa o indirectamente y hayan obtenido el registro de dicha marca sin referirse a la otra y 6) que se haya obtenido de mala fe