miércoles, abril 24, 2024

SENDERO POLÍTICO: Buscan dar certeza jurídica a elementos de seguridad

José Cruz Delgado

 

Busca diputado terminar con burocratismo en el Registro Civil

 

 

Todos los derechos humanos interdependientes, lo que genera que cuando se da violación a un derecho humano indefectiblemente se afectan otro dependiendo la magnitud de la relación entre ellos.

En el artículo 123 apartado B de la Constitución Política de los estados unidos mexicanos, se encuentra regulado uno de  los derechos sociales como lo es el derecho al trabajo, marcando las directrices de las relaciones laborales entre los entes del Estado de cualquier nivel y sus trabajadores.

Sin embargo en dicho ordenamiento máximo del país se excepcionan de la existencia de una relación laboral a grupos que, por sus funciones sui géneris, se delimitan como relaciones de tipo administrativo y no laboral, como son:

los agentes del ministerio público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, como el Distrito Federal, los estados y los municipios, ya que establece que podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, además de que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

El diputado local del PRI, Raymundo Arreola Ortega, señala que en este sentido se colige de manera indefectible de que los elementos estatales señalados con antelación no gozan de una relación de tipo laboral estado- empleado, sino de un tipo de contrato administrativo y de ahí que no tengan todos los beneficios con los que goza un empleado, como lo sería en su momento el demandar la reinstalación, ello a consecuencia de que en dicha reforma se consideró el fortalecimiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta reforma, agrega, generó diversos conflictos sobre hermenéutica jurídica, lo cual sirvió para que el máximo tribunal de la nación hiciera una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional antes señalado en relación al tipo de relación que guardan los agentes del ministerio público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el distrito federal, los estados y los municipios, y en tesis de jurisprudencia resolvió que ante conflictos que se susciten entre un ente del estado y cualesquiera de estos agentes, atendiendo a la naturaleza netamente administrativa, no es un tribunal laboral el que conocerá de esta controversia, sino los tribunales contenciosos administrativos de la Federación y los estados según el ámbito de jurisdicción que corresponda.

En este sentido tenemos que en la Ley de los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus municipios, el ordenamiento normativo por antonomasia que regula las relaciones laborales de la burocracia, con los entes del estado y de los municipios de Michoacán, en su artículo 5° fracción I, se establecen como trabajadores de confianza del Poder Ejecutivo a los agentes del Ministerio Público, jefes y subjefes de las corporaciones policíacas y los elementos uniformados, y en su fracción V contempla como trabajadores de confianza del ayuntamiento al comandante de policía, policías preventivos y de tránsito, en este sentido, la ley burocrática establece, de manera inconstitucional, una relación de tipo laboral de estos elementos con el estado, con todos los derechos que ello conlleva, y dando competencia al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, para dirimir las controversias que se susciten entre el estado y los agentes antes mencionados, violando con ello flagrantemente la Constitución Federal, rompiendo el principio de legalidad y certeza jurídica para los gobernados, ello en la inteligencia de que crea la posibilidad jurídica de que los elementos de seguridad y agentes del Ministerio Público recurran a tribunales del trabajo a defender sus derechos, cuando, como ya se manifestó, es el Tribunal de Justicia administrativa la que debe de conocer y en su caso dirimir este tipo de conflictos, dada la naturaleza administrativa de la relación jurídico contractual..

En consecuencia, a fin de que esta soberanía respete cabalmente la multicitada exclusión prevista en la fracción XIII, del apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dar una certeza jurídica a los gobernados en específico a los agentes del Ministerio Público, peritos y elementos de seguridad estatal y municipal de cuál es la vía correcta para defender sus derechos y en consecuencia no generar al Estado conflicto sobre cual autoridad jurisdiccional debe de conocer este tipo de asuntos

Por otra parte, Arreola Ortega dice que las sociedades humanas por su naturaleza son dinámicas, siempre en búsqueda de mejores condiciones de vida, tal dinamismo de igual manera se da entre los individuos con las instituciones del Estado el cual ha ido evolucionando a través del tiempo.

 

Atendiendo a esta evolución, el derecho como herramienta de esa regulación de la conducta humana en una sociedad determinada, se debe de ir adecuando a las necesidades particulares que genera este dinamismo y es allí donde descansa una de las funciones más importantes del Congreso como parte integrante del ejercicio público del estado.

 

El Poder Legislativo tiene como atribución exclusiva, la de emitir leyes que regulen las conductas de sus gobernados, atendiendo a las necesidades propias de la sociedad que se pretende normar, siempre con miras al futuro.

Muchos han sido los avances en materia de igualdad de derechos en los últimos tiempos, y el estado civil de las personas no es la excepción, lo que en siglos se presentaba como algo impensable dentro de una sociedad, como aquellas personas que mantenían relaciones no contempladas expresamente en la ley, y que por ende, no contaban con protección jurídica alguna, violando indefectiblemente sus derechos humanos, en ese sentido el Poder Legislativo, depositario original de la protección jurídica de los derechos de los gobernados, el derecho principalmente nace como una necesidad de normar situaciones que previamente existen en la sociedad.

En el caso de Michoacán el código familiar ha sido modificado reconociendo esos derechos humanos y reconociendo ese derecho elemental de que cualquier persona puede unirse en matrimonio con quien desee, y por otro lado instituir en la ley la sociedad de convivencia y todo lo que ello conlleva, protegiendo jurídicamente a quienes participan de la misma, sin embargo no basta con que dicho derecho se establezca en los cuerpos normativos que regulan principalmente las relaciones interpersonales de los ciudadanos, como es el Código Familiar, esta armonización legislativa debe de alcanzar a las normas que regulan la actuación estatal para darle cabal solvencia a las reformas legales de estas instituciones familiares.

En ese tenor, el Estado encargado de la función del Registro Civil, deberá de actuar en consecuencia para que dicha dependencia genere las condiciones óptimas de servicio para nuestra sociedad, basándose siempre en las leyes que para su organización fueron creadas y buscando ese beneficio para la ciudadanía.

Es por ello que es deber de esta legislatura el de armonizar los cuerpos normativos del estado para que no existan antinomias o lagunas de ley y con ello dar pleno cumplimiento al mandato constitucional de legalidad y certeza jurídica a los gobernados sobre la actuación estatal desempeñada a través de las oficialías del registro civil. Dentro de este mismo dinamismo en las actividades que desempeñan los gobernados en algún momento indefectiblemente se verán en la necesidad de realizar un trámite relacionado con el fallecimiento de alguno de sus familiares, y es ahí donde el estado debe dar un servicio lo más accesible posible a los ciudadanos, y dicho trámite se realiza única y exclusivamente ante el Registro Civil, que en ocasiones las personas que se ven en la necesidad de realizar algún trámite sobre defunción ante la oficialía del Registro Civil no avecindadas de la localidad donde se suscita el fallecimiento y que por ende por principio de cuentas no cuentan con documentación alguna del fallecido, y es allí donde el estado debe de garantizar que los trámites relacionados con la defunción se lleven a cabo de forma legal y correcta, pero siempre buscando facilitar el tramite a los familiares de la persona que fallece, ya que el dolor que causa el fallecimiento no les permite estar muchas veces en condiciones de lidiar con trámites engorrosos por la consternación y el dolor que esto genera, con esta reforma se pretende responsabilizar a la dirección del Registro Civil para que los oficiales o personas designadas cumplan cabalmente con la disponibilidad de tiempo completo, lo que dichas designaciones deberán de recaer en trabajadores de confianza ya que estos tiene la obligación de garantizar el desempeño de su encargo de manera proba, legal, eficaz y apegada a la legalidad, con prevalencia del interés común, sin limitante de horario, ya que dicho funcionario representa la actuación propia del Estado.

Con la presente iniciativa se busca en todo momento cubrir las necesidades y salvaguardar los derechos a la ciudadanía,  ya que la sociedad merece tener una mejor calidad en cuanto a los servicios, obligación del estado y este genere las condiciones propias que cubra esas necesidades.

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