viernes, abril 19, 2024

TRATAMIENTO FISCAL A LOS INGRESOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O ENAJENACIÓN DE BIENES, A TRAVÉS DE INTERNET

Mtro. Jorge Luis Revilla de la Torre.1

 

En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, a través de la cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal de 2020, se estimó necesario adicionar al Capítulo II del Título IV, denominado “De los ingresos por actividades empresariales”, la Sección III, intitulada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”; precisándose que dicha adición, no tenía por objeto: a) regular aspectos técnicos o jurídicos de la economía digital; b) establecer un impuesto directo a las personas físicas, sino que en atención al principio de neutralidad2 y, siendo congruentes con ello, lo que se pretendía era que aquellos contribuyentes en situaciones análogas, que efectúen operaciones similares, se encuentren en niveles impositivos parejos, ni; c) crear un nuevo impuesto, sino que ello tenía como propósito, adecuar el marco tributario para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los participantes de la economía colaborativa.

 

Pero ¿qué se entiende por economía colaborativa? De acuerdo con dicha exposición de motivos, existen diversas plataformas tecnológicas o informáticas que, a través de Internet, interconectan a las personas para que éstas puedan realizar un intercambio de bienes o servicios; de modo que en ella, intervienen “tres categorías de agentes: i) prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias; ii) los usuarios de dichos servicios; e iii) intermediarios que a través de una plataforma en línea conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre ellos” y; dado el gran volumen de operaciones que se realizan, a través del Internet, se requería una mayor atención y vigilancia en cuanto a su fiscalidad.

 

Así las cosas, a fin de lograr tal cuestión, de acuerdo a lo referido en la citada exposición de motivos, se buscó implementar un mecanismo que pudiera facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas físicas que participan en ese sector y que, al mismo tiempo, coadyuvara con las autoridades fiscales en la recaudación del impuesto sobre la renta con motivo de la obtención de tales ingresos.

 

Bajo estas premisas, el artículo 113-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que están obligadas al pago de este gravamen, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares; así como aquellas que

1 Magistrado de la Tercera Ponencia de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa. Maestro en Derecho Administrativo y de la Regulación y Licenciado en Derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México.

2 En la referida exposición de motivos, se indicó que en el informe elaborado por el Comité de Asuntos Fiscales, denominado “Comercio electrónico: Condiciones Tributarias Marco (CTM)” se establecieron ciertos principios aplicables al comercio electrónico, entre los cuáles se encuentra el referido principio, el cual consiste en que “los sistemas tributarios deben tratar de ser neutrales y equitativos entre las distintas formas de comercio electrónico y entre éste y el comercio convencional o tradicional. Las decisiones comerciales deben estar motivadas por consideraciones económicas y no ya tributarias, [de modo que] aquellos contribuyentes en situaciones análogas, que efectúen operaciones similares, deben estar sometidos a niveles impositivos parejos.”

 

presten servicios de intermediación, entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos; por los ingresos que generen a través de los citados medios por la realización de dichas actividades, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismos.

 

El impuesto se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o en el extranjero, con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares; sobre el total de los ingresos que efectivamente personas físicas por conducto de los citados medios, sin incluir el impuesto al valor agregado.

 

Esta retención, tendrá el carácter de pago provisional y se determinará mediante la aplicación de las tasas siguientes:

 

Prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes: 2.1%
Prestación de servicios de hospedaje: 4%
Enajenación y prestación de servicios: 1%

 

Asimismo, dentro de dicho numeral, se establece que cuando los contribuyentes que tributen conforme a esta Sección, reciban una parte del pago de las contraprestaciones, directamente de los usuarios de los servicios o adquirentes de los bienes, y el total de sus ingresos, incluyendo aquellos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas, no excedan de trescientos mil pesos anuales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta, aplicando las tasas de retención anteriormente indicadas; para lo cual, en un primer momento, deberán considerar aquellos ingresos que efectivamente hubieren percibido de las mencionadas plataformas y, en un segundo momento, acreditar, el impuesto que, en su caso, les hubieren retenido las personas morales residentes en México, o en el extranjero, con o sin establecimiento permanente, a que se ha hecho referencia; precisándose que dicho pago se considerará como definitivo.

 

En ese orden de ideas, de excederse el monto de los trescientos mil pesos a que se hace referencia en el párrafo inmediato anterior o no ubicarse en los supuestos ahí señalados, las personas físicas a que se refiere esta Sección, deberán aplicar lo dispuesto en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

Por su parte, el artículo 113-B del ordenamiento legal en comento, establece que las personas físicas que tributen conforme a esta Sección, podrán optar3 por considerar como pagos definitivos, las retenciones que les realicen las personas morales a que se ha hecho referencia, cuando únicamente obtengan ingresos por dichos conceptos y éstos no hubieran excedido de trescientos mil pesos anuales4 en el ejercicio inmediato anterior; o

3 Una vez ejercida la opción no podrá variarse durante un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que el contribuyente presente el aviso respectivo. señalándose, además, qué si la persona física deja de cumplir con lo establecido en dicho numeral, cesará el ejercicio de la opción y no podrá volver a ejercerla.

4 Las personas físicas que inicien actividades podrán optar por considerar como pago definitivo la referida retención, cuando estimen que sus ingresos no excederán de trescientos mil pesos; aclarándose que cuando se realicen operaciones por un período menor, a efecto de determinar si los contribuyentes pueden o no tomar esta opción, deberán dividir el total de ingresos entre el número de días y al resultado multiplicarlo por trescientos sesenta y cinco días y únicamente si el resultado es menor a dicho monto, lo podrán hacer.

 

bien, cuando además de cumplir con lo anterior, perciban ingresos por concepto de salarios y, en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como por intereses; caso en el cual, deberán cumplir con lo siguiente: a) no podrán realizar deducciones; b) deberán conservar el comprobante fiscal digital por internet que les proporcione la plataforma tecnológica, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos efectivamente cobrados a los usuarios de los bienes y servicios; incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a través de las mismas y, las retenciones efectuadas; c) deberán expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban de manera independiente por estos conceptos; d) deberán presentar un aviso al Servicio de Administración Tributaria, en el que manifiesten su voluntad de optar porque las retenciones que les realicen, sean consideradas como definitivas, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que el contribuyente perciba el primer ingreso por el pago de las contraprestaciones por las actividades a que se refiere esta Sección.

 

Adicionalmente, el referido precepto legal, dispone que las personas físicas que tributen conforme a esta Sección, deberán entregar a las personas morales residentes en México o en el extranjero, con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares; la información a que se refiere el artículo 18-J, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; a saber, el nombre completo o razón social, la clave en el registro federal de contribuyentes, la clave única de registro poblacional y el domicilio fiscal de sus clientes; la institución financiera y clave bancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos de los pagos; monto de las operaciones celebradas durante el período de que se trate; por cada enajenante de bienes, prestador de servicios u otorgante del uso o goce temporal de bienes y; tratándose de servicios de hospedaje, la dirección del inmueble.

 

A su vez, el artículo 113-C señala que las personas morales a que se refiere el diverso 113- A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tendrán que cumplir con las obligaciones siguientes: (i) en el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y de entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria5 como personas retenedoras; designar un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y; tramitar su firma electrónica avanzada; (ii) proporcionar comprobantes fiscales a las personas físicas a las que se les hubiere efectuado la retención, en los que conste el monto del pago y el impuesto retenido, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se efectúe la retención; (iii) proporcionar la información a que se refiere el artículo 18-J, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, misma que quedó referida en el párrafo inmediato anterior, por lo que se estima innecesaria su reiteración; (iv) retener y enterar el impuesto sobre la renta correspondiente6, a través de declaración que presentarán a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectuó la retención y; (v) conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre la retención y entero del impuesto sobre la renta.

 

5 La inscripción deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la fecha en que se proporcionen por primera vez los servicios digitales a un receptor ubicado en territorio nacional.

6 En el caso de que los contribuyentes no proporcionen su clave del Registro Federal de Contribuyentes, deberán retener un 20% sobre los ingresos a que se refiere el artículo 113-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Finalmente, el artículo 113-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que ante el incumplimiento de las obligaciones de retener y enterar el referido gravamen al Fisco Federal, por tres meses seguidos, por parte de las personas morales en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 del ordenamiento legal en comento; ello dará lugar a que se bloquee temporalmente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios7, independientemente, de aquella que corresponda conforme al Código Fiscal de la Federación.

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

  1. LEGISLACIÓN CONSULTADA:

1.- Ley del Impuesto sobre la Renta 2022.

2.- Ley del Impuesto al Valor Agregado 2022. 3.- Código Fiscal de la Federación 2022.

 

B.   OTRA NORMATIVIDAD CONSULTADA:

1.- Resolución Miscelánea Fiscal 2022.

 

C.     FUENTES ELECTRÓNICAS:

1.-    Página   electrónica   de   la   Secretaría    de    Hacienda   y   Crédito    Público,

https://www.ppef.hacienda.gob.mx.

2.-      Página      electrónica      del      Servicio      de      Administración     Tributaria,

https://www.sat.gob.mx.

 

 

7 Para efectos de llevar a cabo el bloqueo temporal de los servicios digitales de internet, el Servicio de Administración Tributaria, en lo conducente, deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 18-H TER, 18-H QUÁTER y 18-H QUINTUS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículos relacionados