Pablo Cabañas Díaz
La división de poderes es un principio de organización política que se basa en que las distintas tareas asignadas a la autoridad pública y que están repartidas en órganos distintos y separados. Los tres poderes básicos de un sistema político son el legislativo, el ejecutivo y el judicial. Aristóteles vislumbró esta división, pero fueron John Locke y, sobre todo, el Barón de Montesquieu quienes plantearon esta clásica división. El poder y las decisiones no debían concentrarse para evitar el avasallamiento. Así pues, debían existir órganos de poder distintos que se controlarían unos a otros, todo articulado en un sistema de equilibrios y contrapesos.
La división de poderes se convirtió en un puntal básico de las Revoluciones liberales porque atacaba de lleno una de los pilares de la Monarquía absoluta, la concentración de los poderes en una institución, la Corona, en este caso. El sistema político liberal que se diseñó en las Constituciones dejaba muy claro este principio en la parte orgánica de las mismas, junto con el otro puntal de la nueva ideología, el reconocimiento y garantía de los derechos, que aparecería en los textos constitucionales.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la división poderes en el artículo 49, señalando que para el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, éste se divide en tres: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Siguiendo las ideas de Montesquieu y Locke, dicho precepto señala que no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o grupo de personas, y específicamente el legislativo en un solo individuo; que al Ejecutivo sólo se podrán otorgar facultades extraordinarias para los casos de suspensión de garantías, lo cual es entendible, ya que si se trata de situaciones extraordinarias que perturben la paz pública y la seguridad de la sociedad, es congruente que el Estado, por medio de sus poderes, las enfrente de manera distinta a su funcionamiento ordinario.
No obstante, se ha considerado que dicha división del poder público no es rígida, que la expresión de separación de poderes, no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poderes público, es decir, debe haber una coordinación, una flexibilidad entre los poderes de la Unión; analizando el articulado Constitucional, efectivamente, ésta propicia la coordinación de los poderes de la Unión en varios de sus preceptos; por ejemplo, en términos del artículo 29 Constitucional: la suspensión de garantía individuales debe decretarla el Presidente de la República, pero requiere a su vez de la aprobación del Congreso de la Unión.
Este diseño de división de poderes, de pesos y contrapesos, y de coordinación en el ejercicio del poder, da muestras de la organización y de la estructura política estatal de nuestro país, estructura que sin embargo, se vio afectada históricamente tanto por acontecimientos nacionales como internacionales, y no precisamente resultado de eventos extraordinarios a los que se refiere el artículo 29 Constitucional, sino fundamentalmente de naturaleza política en sus inicios: Podemos afirmar, desde una retrospectiva histórica, que el poder Ejecutivo tuvo un papel central en la vida política, económica, social, administrativa y soberana de nuestro país, como un elemento unificador, conciliador, reconciliador, conductor e interprete y realizador de los anhelos, aspiraciones y satisfacciones de la sociedad mexicana del siglo XX, lo cual provocó una distorsión y minusvalía en las funciones y atribuciones los otros dos poderes, prácticamente llegando a sujetarlos, haciéndolos dependientes del mismo.
En este sentido, la teoría de Montesquieu de la división de poderes del Estado, encontró en la realidad política de nuestro país su antítesis, ya que el carácter presidencialista de la forma de gobierno, cuyas atribuciones y prerrogativas constitucionales y meta constitucionales se centraron en el Poder Ejecutivo, concretamente en la figura del presidente constitucional, generaron que éste fuera el que detentara de manera efectiva el poder del Estado, haciendo nugatoria la doctrina de la división de poderes, de pesos contrapesos y de coordinación de los poderes públicos, ya que prácticamente cada reforma constitucional que se efectuaba, era para fortalecer al Ejecutivo en detrimento de los otros dos poderes.
Podemos resumir diciendo que la historia nos muestra que la división de poderes en nuestro país, en las décadas de mediados del siglo pasado, fue más de carácter formal que práctica, esto imposibilitó el desarrollo de instituciones y practicas especializadas en los demás poderes: en el Judicial, una adecuada estructura funcional y operativa.