domingo, diciembre 1, 2024

Pide Gubernatura Indígena Nacional certeza en participar en proceso electoral

CIUDAD DE MÉXICO, 20 de marzo (AlmomentoMX).- Luego que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) modificó, por unanimidad de votos, el acuerdo INE/CG508/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), mediante el cual se determinan los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, para el proceso electoral federal 2017-2018, fortaleciendo las medidas en favor de la población indígena, al aumentar a 13 los distritos electorales donde se deberán postular únicamente personas indígenas, la Gubernatura Indígena Nacional (GIN) manifiesta que se espera que en ente proceso electoral, se les permita contar con representantes en el Congreso de la Unión.

La Gubernatura Indígena Nacional ha venido impulsando desde 2014 este tipo de retos por parte de su Consejero Presidente y Apoderado General, Alfonso Alcántara Hernández, quien manifestó que si bien se ha dicho que serán 13 los distritos donde se pretende postular candidaturas indígenas, se buscarán que se tenga representación en los 28 distritos.

Por tal motivo, la Gubernatura Indígena Nacional, presentó ante el INE la lista de sus 18 candidatos al Senado de la República y 39 a la Cámara de Diputados.

En ese mismo sentido, la Gubernatura Indígena Nacional solicitó a nombre y representación de la Comunidad Indígena, al Instituto Nacional Electoral la lista de los candidatos indígenas registrados por cada uno de los partidos políticos.

Lo anterior para efecto de verificar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º. Párrafo y apartado B, constitucional del que se desprende que el Estado y los partidos están obligados a promover la democracia participativa indígena en los procesos electorales y garantizar que sean incluidos en las fórmulas de candidatos a cargos de elección popular.

El acuerdo del INE fue impugnado por los partidos del Trabajo (PT), Encuentro Social (PES) y Verde Ecologista de México (PVEM), así como por diversos ciudadanos, quienes opinaron que vulnera el principio de autorregulación y autodeterminación de los partidos políticos, se transgrede la prohibición constitucional de realizar reformas a la normatividad electoral fuera del plazo de 90 días previos al inicio del proceso electoral, y se excede el ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria del INE. En relación con las medidas adoptadas en favor de la población indígena, las impugnaciones plantean, por un lado, la inconstitucionalidad de la cuota indígena implementada por el INE y, por otro, la posición asumida por distintos actores en cuanto a la insuficiencia de las medidas previstas a favor de dichas comunidades.

En primer término, la Sala Superior consideró que son infundados los agravios relativos a que el Instituto supuestamente excedió sus facultades, pues a juicio de las magistradas y los magistrados, el Consejo General del INE tiene facultades constitucionales, convencionales y legales, para establecer acciones afirmativas de género y personas indígenas. Se estableció que los lineamientos fueron emitidos en cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales que tiene el Estado mexicano para garantizar la igualdad y que no vulneran el principio de reserva de ley ni el de subordinación jerárquica, ya que reproducen los parámetros previstos por la legislación aplicable y solo disponen cómo integrar las fórmulas y listas, sin imponer alguna obligación adicional ni desnaturalizar el principio de paridad.

El Pleno también consideró que el INE está facultado para establecer directrices con el propósito de hacer efectivos diversos principios constitucionales, mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, así como que la implementación de la acción afirmativa de cuota indígena es resultado de la eficacia directa del parámetro de regularidad constitucional y convencional.

En cuanto a la supuesta violación de la prohibición de realizar modificaciones sustanciales a la normativa electoral en un periodo de 90 días previos al inicio del proceso electoral, la Sala Superior estimó que los lineamientos controvertidos constituyen una instrumentación accesoria, que únicamente modula el derecho y obligación constitucional que tienen los partidos políticos de presentar las candidaturas respetando el principio de paridad de género y potencializa el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución, por lo que no implican una afectación fundamental al principio de auto organización de los partidos políticos, ni vulneran el principio de certeza.

Al respecto, el Pleno subrayó que los lineamientos armonizan de manera correcta los principios de autodeterminación y autorregulación partidista con los principios de igualdad, paridad de género y pluralismo cultural.

La decisión de la Sala Superior confirmó todas las medidas implementadas por el INE, en materia de paridad, para lograr la adecuada aplicación de este principio, en las postulaciones a las diputaciones y senadurías.

A partir del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha determinado que la paridad constituye un fin no solo constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, el Pleno determinó también que las reglas relativas a la paridad, incluidas en el acuerdo impugnado, son apegadas a la ley y a los estándares constitucionales e internacionales.

Entre las medidas implementadas por el INE y validadas por la Sala Superior están las siguientes obligaciones de los partidos políticos y coaliciones: 1) en las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista; 2) tratándose de senadurías por el principio de representación proporcional, la lista deberá encabezarse por una fórmula integrada por mujeres; 3) respecto de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género; 4) para el caso de senadurías por el principio de mayoría relativa, deberá observarse el principio de paridad vertical y horizontal; 5) la primera fórmula que integre la lista de candidaturas que se presenten para cada entidad federativa, deberá ser de género distinto a la segunda; y 6) de la totalidad de las listas de candidaturas por entidad federativa, el 50% deberá ser encabezada por hombres y el 50% por mujeres.

Por otra parte, en lo relativo a la cuota para las personas indígenas, las magistradas y magistrados consideraron que la medida adoptada por el INE no tiene por objetivo descalificar al común de la población, sino al contrario, desaparecer la situación de desigualdad, mediante un tratamiento diferenciado, justificado en el contexto histórico de exclusión de los indígenas, en el sistema de partidos políticos, para acceder a un cargo de elección popular.

Al estudiar el agravio relacionado con la supuesta insuficiencia de esta acción afirmativa implementada en favor de la población indígena, la Sala Superior sostuvo que la medida adoptada por el Consejo General del INE es idónea para alcanzar la finalidad legítima de garantizar una mínima representación indígena en la Cámara de Diputados.

Sin embargo, al analizar su eficacia, se concluyó que el diseño especifico de la medida no resulta el más adecuado para cumplir plenamente su finalidad y acelerar la participación de las personas indígenas, ya que permite la existencia de escenarios de participación indígena y no indígena, en un mismo distrito, lo que podría limitar la efectividad de las acciones afirmativas.

En consecuencia, la Sala Superior modificó el acuerdo del INE para garantizar que los partidos políticos postulen únicamente candidatas y candidatos indígenas en 13 distritos en los que existe una concentración indígena que supera el 60% de la población total. De este modo, la resolución del TEPJF asegura que los representantes que sean electos formen parte de las comunidades y pueblos indígenas. Las 13 personas indígenas postuladas para esas candidaturas, no podrán ser personas del mismo género en más de 7 distritos.

En la sentencia se señaló que, para garantizar la eficiencia de la representación política de los pueblos y comunidades indígenas, y a fin de que no se vacíe de contenido la acción afirmativa mediante la postulación de ciudadanos que se autoadscriban como tales y no lo sean, es necesario acreditar una autoadscripción calificada, en tanto se encuentre basada en elementos objetivos, demostrando el vínculo que el candidato tiene con su comunidad en el distrito por el que se postula. En este sentido, las o los candidatos deben haber prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales, participado en reuniones al interior de la comunidad o haber sido representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

Después del análisis de todos los agravios expuestos, al resolver el SUIP-RAP-726/2017 y acumulados, la Sala Superior modificó el acuerdo emitido por el Consejo General del INE, a fin de fortalecer las acciones afirmativas encaminadas a lograr representación indígena eficiente.

En consecuencia, el INE, una vez que los partidos políticos y coaliciones presenten las solicitudes de registro de sus candidaturas, verificará que hayan dado cumplimiento a lo establecido en el mencionado acuerdo del Consejo General del mismo instituto (INE/CG508/2017), en relación con lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUO-RAP-726/2017, es decir, que registren a ciudadanos indígenas en al menos 13 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.

 

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